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La remisión transitoria del artículo 820 del Estatuto Tributario no extingue de pleno derecho las obligaciones fiscales

La DIAN precisó que el vencimiento del plazo previsto en el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario no implica la extinción automática ni de pleno derecho de las obligaciones fiscales allí referidas. Según la entidad, esta disposición no consagra una amnistía tributaria ni un beneficio general para los contribuyentes, sino una facultad administrativa excepcional y temporal orientada al saneamiento contable de la cartera administrada por la entidad.

Consideraciones de la DIAN

De acuerdo con la interpretación oficial, el parágrafo transitorio introducido por la Ley 2294 de 2023 otorgó a la DIAN, entre el 19 de mayo de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, la posibilidad de suprimir de manera masiva registros de deudas sin respaldo económico y de difícil cobro en los sistemas de información que administra. Esta medida tiene como finalidad depurar la información contable y permitir ajustes razonables en los estados financieros, pero no extingue por sí misma la obligación tributaria ni limita las facultades de cobro de la administración.

La DIAN enfatizó que esta supresión de registros no debe confundirse con la remisión de deudas tributarias prevista de forma permanente en los incisos primero y segundo del artículo 820 del Estatuto Tributario, facultad que corresponde exclusivamente al director general y a los directores seccionales, y que se rige por criterios específicos de cuantía y antigüedad. En ambos casos, se trata de potestades unilaterales de la administración, que no constituyen un derecho del contribuyente ni pueden ser solicitadas como un perdón o condonación de la deuda.

En este sentido, la doctrina reiteró que la remisión de obligaciones tributarias debe interpretarse de manera restrictiva, en consonancia con los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, así como con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006. La supresión de registros prevista en la norma transitoria solo resulta procedente cuando concurren dos condiciones: la inexistencia de respaldo económico por falta de bienes suficientes y una antigüedad superior a cuatro años de la deuda.

Fuera de estos supuestos, la administración tributaria conserva intactas sus facultades de cobro persuasivo, coactivo y de ejecución forzosa, pudiendo continuar las gestiones para obtener el pago de las acreencias fiscales. Incluso una vez vencido el término de la facultad transitoria, la DIAN puede aplicar la remisión ordinaria de deudas conforme al procedimiento reglamentado en el Decreto 1625 de 2016.

Finalmente, la entidad subrayó que la remisión transitoria no opera de pleno derecho, pues la supresión de registros exige necesariamente la expedición de un acto administrativo por parte del funcionario competente, garantizando la trazabilidad, la transparencia y la fe pública en la modificación de los estados de cuenta de los contribuyentes.

DIAN, concepto 2033(017373) de 2025

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