La DIAN aclara el alcance de la imputación de pagos y su diferencia frente a la aplicación de pagos en materia tributaria

La DIAN se pronunció sobre el alcance jurídico de la imputación de pagos en el ámbito tributario y precisó sus diferencias frente a la figura de la aplicación de pagos, al atender una solicitud que pretendía la expedición de una doctrina integral sobre esta materia. La entidad recordó que su competencia se limita a absolver consultas de carácter general relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias, sin que resulte procedente la elaboración de guías académicas sistemáticas ni asesoría particular en planeación fiscal.
En este contexto, la administración reiteró que la imputación de pagos se rige por lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, norma que establece reglas obligatorias de prelación. Conforme a dicha disposición, los pagos deben aplicarse a deudas vencidas y distribuirse proporcionalmente entre sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, de acuerdo con la participación de cada concepto dentro de la obligación total al momento del pago. Esta actividad no es discrecional, sino de obligatorio cumplimiento tanto para los contribuyentes como para la administración tributaria.
La DIAN explicó que, desde la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, la imputación de pagos es una regla permanente aplicable a los pagos de obligaciones vencidas, incluidos aquellos efectuados mediante compensación de saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido. En contraste, la denominada aplicación de pagos se encuentra regulada de manera específica en el Decreto 1625 de 2016 y opera, entre otros eventos, para los contribuyentes excluidos del Régimen Simple de Tributación, permitiendo que los anticipos pagados en dicho régimen se acrediten en el régimen ordinario, evitando una doble imposición.
La entidad advirtió que el desconocimiento de las reglas de imputación habilita a la DIAN para reimputar los pagos realizados, sin necesidad de acto administrativo previo, cuando estos se hayan efectuado en forma diferente a la establecida en la ley. Esta potestad, prevista expresamente en el inciso segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario, fue considerada razonable por la Corte Constitucional, al permitir que la reimputación opere por ministerio de la ley en aras de la eficiencia administrativa, sin perjuicio del respeto al debido proceso.
En relación con la proporcionalidad, la administración precisó que esta solo es aplicable respecto de los conceptos efectivamente adeudados por el contribuyente. En consecuencia, si no existen sanciones o intereses asociados a una obligación, no habrá lugar a efectuar prorrateo alguno sobre dichos conceptos, criterio que ha sido respaldado por la jurisprudencia contencioso-administrativa.
Asimismo, la DIAN señaló que la imputación de pagos procede frente a todas las obligaciones fiscales, independientemente de que se encuentren en discusión administrativa o judicial, dado que la norma no distingue entre obligaciones firmes o discutidas. No obstante, recordó que el parágrafo del artículo 804 del Estatuto Tributario permite realizar pagos respecto de deudas tributarias pendientes o en mora originadas en declaraciones que se encuentren en firme.
Finalmente, en materia de saldos a favor, compensaciones y pagos en exceso o de lo no debido, la entidad reiteró que los saldos a favor determinados deben utilizarse en su totalidad mediante una sola de las alternativas legalmente previstas (imputación, compensación o devolución), las cuales son excluyentes entre sí. Esta interpretación busca garantizar una amortización equitativa de las obligaciones fiscales y dar cumplimiento a los principios de justicia y equidad que inspiran el régimen de imputación de pagos en el sistema tributario colombiano.
¿Este tema le tocó de cerca?
Si algo de lo que leyó le hizo pensar en su empresa, conversémoslo antes de que sea urgente.
Confidencial · Sin compromiso