La DIAN aclara que no es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió un importante interrogante jurídico sobre el uso del Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) como respaldo fiscal de costos y deducciones. En reciente concepto, la entidad concluyó que no es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E.T.) al DSNO, cuando este no haya sido generado y transmitido para su validación ante la DIAN en el mismo año gravable en que ocurrió la operación de compra de bienes o servicios.
La carga formal recae sobre el adquirente
La tesis de la DIAN parte de una diferencia clave entre la factura electrónica de venta y el DSNO: mientras que la generación de la factura está a cargo del vendedor o prestador del servicio, el DSNO debe ser generado, firmado y transmitido por el adquirente. Esta distinción implica que no puede trasladarse al DSNO el beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T., el cual permite deducir costos cuando la factura o documento equivalente es expedido en el año siguiente al de la operación.
En palabras de la DIAN, el adquirente no puede invocar una prerrogativa que fue diseñada precisamente para cubrir las situaciones en las que el cumplimiento de una obligación formal escapa a su control, como ocurre con la expedición de facturas por parte de terceros. En contraste, en el caso del DSNO, la obligación de generarlo está bajo su entera responsabilidad.
Fundamento normativo y doctrinal
El artículo 771-2 del E.T. establece que los costos y deducciones en la declaración del impuesto sobre la renta deben estar respaldados por factura electrónica, documento equivalente o, cuando estos no procedan, por un documento soporte que cumpla los requisitos fijados por el Gobierno Nacional. En ese marco, el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016 prevé el uso del DSNO para respaldar operaciones con personas no obligadas a facturar.
Dado que la existencia del DSNO es un requisito formal para la aceptación fiscal del gasto o deducción, su omisión en el año gravable correspondiente no puede ser subsanada con base en el parágrafo 2 del artículo 771-2, que fue introducido por la Ley 1819 de 2016 y pensado exclusivamente para la factura y el documento equivalente —instrumentos cuya generación depende de terceros.
Control total por parte del contribuyente
La DIAN recalcó que el contribuyente tiene control absoluto sobre la generación del DSNO: conoce la fecha de la operación, tiene acceso a los sistemas, puede firmar electrónicamente y realizar la transmisión a la DIAN. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible justificar la omisión o tardanza con el principio de realidad o con figuras diseñadas para otras obligaciones tributarias.
Aceptar lo contrario —señala la entidad— equivaldría a permitir que un contribuyente eluda su propia carga formal y obtenga un beneficio fiscal sin cumplir con los requisitos legales exigidos, afectando la integridad del sistema tributario y el principio de responsabilidad.
En resumen, los contribuyentes que omitan la generación y transmisión del DSNO en el mismo año gravable de la operación no podrán respaldar fiscalmente los costos o deducciones asociados, y no podrán invocar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. para subsanar esa omisión. Este concepto reafirma la naturaleza autónoma del DSNO y el carácter formal y sustancial de su cumplimiento dentro del régimen tributario colombiano.
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