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La DIAN aclara que el valor total de la venta de activos fijos poseídos por menos de dos años debe incluirse en la base gravable del Régimen Simple de Tributación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha resuelto un importante interrogante tributario relacionado con el tratamiento fiscal aplicable a la enajenación de activos fijos dentro del Régimen Simple de Tributación (RST). En concepto oficial, la entidad precisó que debe incluirse en la base gravable del RST el valor total de la venta de un activo fijo poseído por menos de dos años, sin limitarse a la utilidad generada en la operación.

La discusión giraba en torno a si, conforme al artículo 21-1 del Estatuto Tributario —que regula el reconocimiento contable de ingresos para efectos del impuesto sobre la renta—, debía aplicarse únicamente la utilidad derivada de la enajenación o el valor total de la venta. Sin embargo, la DIAN reiteró que el RST tiene una estructura normativa autónoma, diferenciada del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

Base gravable: ingresos brutos sin depuración

Según el artículo 904 del Estatuto Tributario, la base gravable del RST está conformada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos por el contribuyente durante el periodo gravable. En esta base no se admite la depuración por costos, deducciones, ni rentas exentas, salvo los ingresos expresamente excluidos por la norma: los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Por tanto, la enajenación de un activo fijo poseído por menos de dos años, al no ser calificada como ganancia ocasional, debe incluirse en su totalidad en la base gravable del RST, sin aplicar mecanismos de depuración ni criterios contables como los previstos en el artículo 21-1 del E.T.

Régimen autónomo e independiente

La DIAN enfatizó que, aunque el RST sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios, no es un régimen equiparable al ordinario. El régimen simple fue concebido como una alternativa opcional con reglas propias que no contemplan el reconocimiento contable ni la aplicación de tarifas progresivas basadas en la renta líquida gravable. En consecuencia, figuras como la utilidad en la venta de activos —aplicables en el régimen ordinario— no tienen cabida en el RST.

Incluso, la administración tributaria recordó precedentes en los que ha excluido expresamente la posibilidad de deducir devoluciones, rebajas, descuentos, costos y deducciones en el marco del régimen simple, como se consigna en los Oficios No. 028229 de 2019 y No. 905050 de 2021.

Sin remisión al artículo 21-1 del Estatuto Tributario

Finalmente, el concepto aclara que el artículo 21-1 del E.T. es aplicable exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios, y su uso solo es válido cuando la ley tributaria remite expresamente a los marcos técnicos contables, lo cual no ocurre en el caso del RST. Al no existir una remisión legal expresa, no procede aplicar criterios contables para determinar la base gravable de este régimen.

La DIAN concluye así que el valor total de la venta de activos fijos poseídos por menos de dos años forma parte de los ingresos brutos sujetos al RST, sin que sea procedente aplicar ningún tipo de depuración ni limitarse a la utilidad obtenida. Esta interpretación fortalece el entendimiento del RST como un régimen simplificado, pero autónomo, con reglas fiscales propias que buscan facilitar el cumplimiento tributario sin importar las metodologías contables del régimen ordinario.

DIAN, concepto 968(008515) de 2025

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