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La DIAN aclara condiciones de exclusión del IVA para servicios de transbordo y “Stand By”

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió un nuevo concepto aclarando el tratamiento tributario frente al impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a dos servicios comunes en la actividad logística y de transporte: el transbordo de mercancías y el denominado “Stand By”. El pronunciamiento responde a interrogantes sobre si estas actividades se encuentran gravadas con el IVA o pueden considerarse exentas conforme al ordenamiento tributario colombiano.

Tratamiento del servicio de transbordo

La DIAN reiteró que el transbordo, entendido como la transferencia de mercancías de un medio de transporte a otro dentro del régimen de tránsito aduanero, constituye un servicio prestado en el territorio nacional, según lo establece el parágrafo 2° del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1819 de 2016). Esta norma incluye expresamente los servicios de carga, descarga, transbordo y almacenaje como servicios cuya localización fiscal está atada al lugar de su ejecución material.

Sin embargo, la entidad precisó que, en ciertos casos, el servicio de transbordo puede considerarse exento del IVA con derecho a devolución bimestral, siempre que se cumplan las condiciones del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Esto es, cuando el servicio es prestado en Colombia pero utilizado exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios en el país. Para ello, será necesario cumplir con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y contar con el respaldo documental adecuado que demuestre que el servicio fue efectivamente exportado.

La DIAN citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la exención del IVA en estos casos se justifica en la materialización del beneficio del servicio en el exterior, principio que rige la noción de exportación de servicios en Colombia.

En consecuencia, la entidad concluyó que la exención del IVA para el servicio de transbordo depende del análisis de cada caso concreto, en atención a los requisitos normativos y reglamentarios vigentes, como los contenidos en los Decretos 2223 y 2877 de 2013, el Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables.

Tratamiento del cobro por “Stand By”

Frente al segundo interrogante, la DIAN analizó el término “Stand By” a partir de la regulación del Ministerio de Transporte y de la normativa aplicable al contrato de transporte. En particular, se refirió al concepto emitido por dicha cartera (radicado 20241340024941 de 2024) y a la Circular 20164000347021 de 2016, en las que se establece que los llamados “tiempos pactados” deben diferenciarse de los tiempos de cargue y descargue, que cuentan con un tratamiento tarifario específico si se superan los límites establecidos en el Decreto 1079 de 2015.

La DIAN señaló que el término “Stand By” no se encuentra reconocido normativamente dentro del sistema de costos de referencia SICE-TAC, por lo que no constituye per se un servicio regulado ni un concepto tarifado que permita, por sí solo, deducir su sujeción al IVA. En caso de que dicho término haga referencia a demoras o tiempos de espera, estas deberán evaluarse dentro del marco contractual del transporte, teniendo en cuenta que el plazo es un elemento esencial del contrato.

En este sentido, si los cobros por “Stand By” derivan de incumplimientos contractuales en los tiempos de cargue o descargue, podrían no ser considerados como prestación de un servicio en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, lo que implicaría la no sujeción al IVA. No obstante, la DIAN aclaró que será el peticionario quien deberá analizar su situación concreta, considerando los hechos y documentos que sustenten si efectivamente se trata de un servicio gravado, exento o no sujeto.

El concepto reafirma la necesidad de evaluar cada operación específica a la luz de las normas tributarias vigentes para determinar su tratamiento en materia de IVA. Mientras que el transbordo puede ser exento si se configura como un servicio exportado conforme a los requisitos legales, el “Stand By” no tiene un reconocimiento normativo definido y su tratamiento dependerá de la interpretación contractual y fáctica de cada caso.

DIAN, concepto 563 de 2025

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