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DIAN aclara procedimiento ante presentación duplicada del Formulario 505 del impuesto a productos ultraprocesados

A través de un pronunciamiento reciente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió una consulta sobre el procedimiento aplicable cuando un contribuyente presenta por error el Formulario 505 en dos ocasiones por un mismo período gravable. Este formulario está destinado a declarar el impuesto sobre la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

Según lo expuesto en el Oficio 100208192 004817 – int 570 del 22 de julio de 2024, el Formulario 505 debe diligenciarse al momento de la nacionalización de los productos gravados con los denominados “impuestos saludables”. La omisión en el pago de este formulario convierte el mismo en un título ejecutivo, lo que permite a la Administración exigir su cumplimiento con fundamento en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

Respecto a inconsistencias en la base gravable del impuesto a productos comestibles ultraprocesados (ICUI), la DIAN señala que se debe iniciar un proceso de liquidación oficial de revisión, conforme a los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023. Las correcciones en estos casos se rigen por las disposiciones del Estatuto Tributario.

Cuando el contribuyente presenta por error dos veces el Formulario 505 por el mismo período, la DIAN aclara que la segunda declaración se entiende como una corrección de la primera, de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario. En caso de que esta segunda declaración no modifique el valor del impuesto a pagar ni el saldo a favor, no prestará mérito ejecutivo, pues la obligación ya estaría cumplida. En tal evento, el responsable deberá solicitar la eliminación del formulario duplicado ante la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, justificando que ambas declaraciones corresponden a la misma obligación tributaria y período gravable.

Por el contrario, si la segunda declaración aumenta o disminuye el valor del impuesto, el contribuyente deberá liquidar la sanción por corrección, conforme a los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según el caso.

DIAN, concepto 357 [003208] de 2025

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