SuperSociedades aclara desde cuándo se cuenta el año para que los socios reclamen remanentes no retirados tras la liquidación de una sociedad

A través del Oficio 220-300071, la Superintendencia de Sociedades resolvió una consulta relacionada con el momento exacto a partir del cual se debe comenzar a contabilizar el plazo de un (1) año que tienen los socios para reclamar los remanentes no retirados tras la liquidación de una sociedad, según lo establece el artículo 249 del Código de Comercio.
Contexto normativo: ¿qué dispone el artículo 249?
El artículo 249 del Código de Comercio regula el procedimiento a seguir una vez aprobada la cuenta final de la liquidación de una sociedad. En los casos en que existan socios ausentes o numerosos, el liquidador deberá citarlos mediante publicaciones en un periódico que circule en el domicilio social. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación sin que los socios se presenten, los bienes correspondientes deben ser entregados a la junta departamental de beneficencia, o en su defecto, a la más cercana.
La norma establece que los socios ausentes podrán reclamar dichos bienes «dentro del año siguiente», después del cual los bienes pasarán a ser propiedad definitiva de la entidad de beneficencia.
¿Desde cuándo se cuenta ese año?
El consultante solicitó claridad sobre si el plazo de un año debe contarse desde la fecha del acta final de liquidación, o bien desde el momento en que el liquidador hace la entrega formal de los bienes a la junta de beneficencia.
Frente a ello, la Superintendencia fue clara en su interpretación:
El término de un (1) año debe contarse a partir de la fecha en que el liquidador entrega efectivamente los bienes a la junta departamental de beneficencia.
Este criterio se fundamenta en que dicha entrega no ocurre de manera automática, sino que requiere un procedimiento específico iniciado por solicitud del liquidador y dirigido a la junta correspondiente. Solo una vez realizada esa entrega material se activa el término de prescripción para que los socios ausentes reclamen su participación.
Implicaciones prácticas para liquidadores y socios
Este pronunciamiento tiene consecuencias relevantes para la práctica societaria:
-
Para los liquidadores, implica que deben documentar con claridad la fecha exacta en que se hace la entrega a la junta de beneficencia, pues a partir de allí comienza a correr el plazo de un año.
-
Para los socios ausentes o no localizados, la interpretación reafirma que todavía tienen una ventana temporal de hasta doce (12) meses contados desde dicha entrega para reclamar los activos que les corresponden.
Vencido dicho plazo sin reclamación, la entidad de beneficencia adquiere la propiedad de los bienes de forma definitiva, y el liquidador deberá proceder a otorgar los documentos de traspaso respectivos.
La Superintendencia de Sociedades refuerza así el principio de seguridad jurídica en los procesos de liquidación, estableciendo un criterio claro sobre el cómputo del plazo para reclamar remanentes. Este criterio asegura transparencia y evita interpretaciones ambiguas que puedan generar disputas entre liquidadores, socios y autoridades.
¿Este tema le tocó de cerca?
Si algo de lo que leyó le hizo pensar en su empresa, conversémoslo antes de que sea urgente.
Confidencial · Sin compromiso