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La DIAN aclara base gravable y aplicación del impuesto de timbre en contratos de arrendamiento

En reciente concepto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó varios aspectos clave sobre la determinación de la base gravable, el momento de causación, las obligaciones incluidas, y las consecuencias tributarias derivadas de modificaciones contractuales en los contratos de arrendamiento, en el marco del impuesto de timbre.

Base gravable del impuesto de timbre en contratos de arrendamiento con vigencia superior a un año

La DIAN reiteró que, en contratos de ejecución sucesiva con duración definida —como los de arrendamiento por más de un año—, la base gravable del impuesto de timbre corresponde al valor total de los pagos pactados para toda la vigencia del contrato. Esta interpretación se fundamenta en el artículo 522 del Estatuto Tributario, que establece que en este tipo de contratos, la cuantía es igual a la suma total de los pagos periódicos que deban realizarse.

En contraste, si se trata de contratos cuya cuantía sea indeterminada en el momento de su firma, el impuesto se causará de forma fraccionada sobre cada pago o abono en cuenta realizado mientras esté vigente el contrato, siempre que estos superen las 6.000 UVT.

Obligaciones adicionales también integran la base gravable

Otro punto relevante abordado por la DIAN es que la base gravable del impuesto de timbre no se limita a los cánones de arrendamiento. También incluye todas las obligaciones pactadas en el contrato que consten expresamente en el documento, como el pago de expensas de administración u otros conceptos periódicos. Esto responde al carácter eminentemente documental del tributo, que recae sobre las obligaciones reflejadas en el acto jurídico, más allá de la naturaleza económica del negocio.

Efecto de la fecha de celebración del contrato frente a nuevas tarifas

La entidad tributaria también precisó el tratamiento aplicable a los contratos de ejecución sucesiva celebrados antes del 22 de febrero de 2025, fecha en la que entró a regir una modificación tarifaria al impuesto de timbre. Para estos contratos, si al momento de su celebración ya se conocía el valor total de las obligaciones, la tarifa aplicable será del 0%, conforme a la normativa vigente al momento del hecho generador.

No obstante, si dichos contratos son prorrogados después del 21 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la prórroga constituirá un nuevo hecho generador y el impuesto de timbre se causará con una tarifa del 1% sobre las obligaciones contenidas en el nuevo documento.

Forma y periodicidad del recaudo del impuesto de timbre

En cuanto al momento del recaudo, la DIAN recordó que la declaración y pago del impuesto debe ser realizada por el agente de retención, según los plazos mensuales establecidos en el DUR 1625 de 2016. La obligación tributaria se causará en función de si la cuantía del contrato es determinada (se causa sobre el total al momento de su firma) o indeterminada (se causa de forma fraccionada con cada pago, una vez superado el umbral de las 6.000 UVT).

Terminación anticipada o modificaciones contractuales y su efecto tributario

Finalmente, en relación con posibles modificaciones del contrato, la DIAN aclaró que si se presenta un aumento en el valor de las obligaciones reflejadas en el documento, deberá pagarse el impuesto de timbre sobre la diferencia. Sin embargo, si el contrato es modificado para reducir el valor de las obligaciones (por ejemplo, por terminación anticipada), no se ajustará el impuesto ya pagado. Esta postura se encuentra respaldada por el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016, que prevé expresamente esta diferenciación.

DIAN, concepto 495 de 2025

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