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La DIAN precisa el alcance del cobro coactivo por autorretenciones no pagadas pese al pago del impuesto anual

La DIAN aclaró que el pago total del impuesto sobre la renta y complementarios no impide, por sí solo, la procedencia del cobro de intereses y sanciones derivados de autorretenciones declaradas y no pagadas oportunamente, aunque en estos casos no sea exigible el capital correspondiente a dichas autorretenciones.

El pronunciamiento responde a la inquietud sobre si resulta procedente el cobro coactivo de los valores no cancelados por concepto de autorretenciones mensuales, cuando el autorretenedor ha cumplido con la declaración y el pago íntegro del impuesto anual. Al respecto, la entidad reiteró su doctrina vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Consideraciones de la DIAN

Según explicó la DIAN, el autorretenedor cumple una doble condición dentro de la relación jurídico-tributaria: es contribuyente directo del impuesto y, al mismo tiempo, retenedor de una suma que constituye un pago anticipado del tributo a su cargo. En este sentido, se trata de un verdadero deudor fiscal, responsable tanto del cumplimiento de la obligación sustancial como de los deberes formales que la legislación tributaria impone.

La entidad recordó que la relación tributaria comprende obligaciones sustanciales (como el pago del impuesto) y obligaciones formales (como declarar y pagar oportunamente las retenciones), las cuales son autónomas y diferenciables. Por ello, el cumplimiento de la obligación sustancial mediante el pago del impuesto de renta no extingue las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales asociadas a las autorretenciones.

En esa línea, la DIAN reiteró que cada declaración de retención en la fuente configura una obligación independiente, que no se subsana por el pago posterior del impuesto anual. En consecuencia, el incumplimiento en el pago de las autorretenciones genera intereses moratorios, los cuales se liquidan desde la fecha en que se configura la mora y se calculan sobre el mayor valor determinado en cada declaración mensual, sin que puedan extenderse más allá del momento en que se satisface la obligación sustancial.

Adicionalmente, la entidad recordó que, conforme al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago total son ineficaces, es decir, no producen efectos legales sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. No obstante, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración en debida forma, el documento inicialmente presentado constituye un reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser utilizado por la administración en procesos de cobro coactivo.

Finalmente, la DIAN precisó que, aunque los valores de autorretención no pagados no sean exigibles como capitalcuando el impuesto anual ha sido cancelado en su totalidad, sí sirven como base para la liquidación de intereses moratorios y sanciones, en tanto reflejan el incumplimiento de un deber formal que subsiste de manera independiente.

DIAN, concepto 2028(017321) de 2025

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