Los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) no son equivalentes a una pensión para efectos tributarios

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha emitido un concepto clarificando que los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) no pueden ser considerados equivalentes a una pensión para efectos tributarios, y por lo tanto, no deben recibir el mismo tratamiento fiscal que las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones (SGP).
Fundamentación legal y conceptual
En primer lugar, la Constitución Política de Colombia, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece en su artículo 48 que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Sin embargo, también permite la creación de mecanismos como los BEPS, dirigidos a las personas de bajos recursos que no cumplen los requisitos para acceder a una pensión en el SGP.
El artículo 8 de la Ley 100 de 1993, que establece el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que este sistema incluye los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios, en los cuales se incluyen los BEPS. Según la Ley 1328 de 2009, los BEPS son parte de los servicios sociales complementarios y su concesión está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, destacándose que no se trata de un mecanismo sustitutivo de una pensión.
El Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.13.1.2, define los BEPS como un mecanismo autónomo e independiente del SGP, que ofrece protección a la vejez para personas de escasos recursos. Este mecanismo, aunque coexistente con el SGP, no reemplaza una pensión, ya que tiene un enfoque distinto y está destinado a aquellos que no pueden acceder a una pensión por falta de capacidad de ahorro o ingresos suficientes.
La normativa señala que el BEPS y el SGP son sistemas mutuamente excluyentes. No es posible cotizar a ambos en el mismo mes, y aunque los beneficiarios de BEPS pueden destinar sus recursos a un seguro para pagos periódicos o incluso transferirlos al SGP para obtener una pensión, los BEPS no constituyen una pensión en sí misma. Por lo tanto, no pueden recibir el tratamiento tributario aplicable a las pensiones.
Implicaciones tributarias
La interpretación tributaria, según la jurisprudencia, establece que las exenciones fiscales para pensiones deben ser aplicadas de forma restrictiva. Los BEPS, al no cumplir con los requisitos legales para ser considerados pensiones, no pueden beneficiarse de la exención tributaria que se otorga exclusivamente a las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones. Cualquier intento de extender este beneficio fiscal a los BEPS sería inapropiado, dado que las exenciones fiscales están diseñadas para casos específicos y no deben ser aplicadas de manera extensiva.
Los BEPS, al ser un mecanismo autónomo y complementario del Sistema General de Pensiones, no deben considerarse equivalentes a una pensión para efectos tributarios. En consecuencia, no pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que las pensiones reconocidas por el SGP. Esta distinción es fundamental para garantizar la correcta aplicación de las exenciones fiscales y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
DIAN, concepto 871(008111) de 2024
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