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¿Está gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales la condonación de deudas que una persona jurídica realiza a otra?

Frente a este interrogante se pronunció recientemente la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN-.

Consideraciones de la DIAN

Sí. La condonación de una deuda entre personas jurídicas se equipara a una donación, según el Código Civil. Por lo tanto, al extinguirse un pasivo a título gratuito, se incrementa el patrimonio del deudor, lo que cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 302 del Estatuto Tributario, sometiendo esta operación al impuesto complementario de ganancias ocasionales.

El Código Civil equipara la condonación con la donación, tratándolas bajo las mismas reglas. Desde la perspectiva fiscal, la condonación implica una reducción en el patrimonio del acreedor y un aumento correspondiente en el del deudor, efecto que refuerza su equiparación con la donación según lo dispuesto en el Código Civil.

El artículo 302 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales los ingresos derivados de actos jurídicos realizados «inter vivos» a título gratuito. Interpretar esta expresión de forma limitada a individuos humanos sería contradictorio con la capacidad reconocida a las personas jurídicas para celebrar actos jurídicos y adquirir bienes según lo establecido por la ley.

Por ende, la interpretación sistemática del artículo 302 junto con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario lleva a concluir que las personas jurídicas también están sujetas al impuesto sobre ganancias ocasionales cuando perciben incrementos patrimoniales por la condonación de deudas realizada por otra persona jurídica.

DIAN, concepto 130 [001456] de 2024

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