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El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha difundido un borrador de decreto que reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia con la sociedad por parte de los administradores y a la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial.

La razón de ser de esta reglamentación

Con la expedición de este decreto se actualizaría la normatividad colombiana en el sentido de definir el concepto de conflicto de intereses y las personas que se consideran vinculadas al administrador para tales fines. Ello pues la ley no definió el mencionado concepto, lo cual en la práctica ha conllevado a que sean los jueces o los funcionarios administrativos los que deban definir el precepto.

Tampoco existe una definición legal del concepto de competencia en el ámbito de los deberes a cargo de los administradores, por lo que este vacío ha sido suplido en sede administrativa o por vía de desarrollos jurisprudenciales, acudiendo a la doctrina.

Conflicto de intereses

Según el proyecto de norma,

[h]abrá conflicto de intereses cuando exista, por parte del administrador, o de personas a él vinculadas, un interés económico, comercial o estratégico, respecto de una determinada operación, que pueda comprometer su criterio o su independencia para la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad o sus subordinadas.

Para los efectos de la determinación del conflicto de intereses, se entenderá que son vinculados al administrador los siguientes:

  • El cónyuge o compañero permanente del administrador o las personas con análoga relación de afectividad;
  • Los parientes del administrador, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;
  • Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio;
  • Las sociedades en las que las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores, ocupen simultáneamente el cargo de administrador; y
  • Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios.

Competencia con la sociedad

Los administradores no podrán participar en actos o negocios jurídicos que impliquen competencia con la sociedad, ni tomar para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan a aquélla, salvo que se cumpla con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Se presumirá que una oportunidad de negocio le pertenece a la sociedad cuando guarde relación con sus principales actividades de explotación económica o del giro ordinario de los negocios. Quedarán excluidas de esta regulación, las oportunidades de negocio que previamente hubieren sido desechadas por la sociedad, siempre que ello no hubiere sido decidido por el administrador que tome la oportunidad o participe en el negocio.

Consulte aquí el proyecto de decreto: PD conflicto de interés – RC Abogados

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