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A lo largo de su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado los criterios y condiciones que rigen la validez de la contratación externa mediante contratistas independientes en el país.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia

La Corte analizó el caso de un trabajador que presentó una demanda contra lo que consideraba su empleadora. Este individuo había prestado sus servicios como «maestro electricista» a través de empresas de servicios temporales, las cuales lo enviaban en misiones específicas para cumplir funciones designadas. El demandante alegó que, mientras desempeñaba sus labores, utilizaba herramientas y equipos proporcionados por la supuesta empleadora, que también le daba instrucciones sobre sus tareas y horarios, además de emitir memorandos relacionados con la pérdida de elementos de trabajo. En consecuencia, el trabajador sostenía que la demandada era su empleadora real, mientras que las empresas de servicios temporales actuaban simplemente como intermediarias.

Después de revisar la evidencia presentada en el proceso, la Sala de Casación Laboral llegó a la conclusión de que el demandante estaba claramente bajo la subordinación y dependencia de la demandada, ya que esta última:

  1. Establecía las jornadas laborales.
  2. Suministraba los elementos necesarios para llevar a cabo las tareas.
  3. Definía el período de vacaciones y ordenaba descuentos en el salario.

Según la Corte, si las empresas de servicios temporales hubieran sido los verdaderos empleadores, la demandada no habría tenido la autoridad para ejercer estas facultades sobre el trabajador.

En este contexto, la Corte destacó la importancia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los contratistas independientes son aquellas personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de obras o la prestación de servicios para un tercero, a cambio de un precio fijo. Estos contratistas deben asumir riesgos y realizar su trabajo con recursos propios, manteniendo su autonomía técnica y de gestión. Bajo esta norma, se catalogan como empleadores reales y no como intermediarios.

La Corte subrayó que, de acuerdo con esta disposición, no solo la forma de vinculación entre el trabajador y la empresa usuaria de los servicios debe ser considerada al determinar la existencia de un contratista independiente. En su lugar, debe prevalecer la realidad sobre las formas contractuales, lo que se conoce como el principio de primacía de la realidad.

¿Cuáles son los requisitos para que sea válida la contratación externa a través de contratistas independientes?

De acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral subrayó que en el ordenamiento jurídico colombiano se exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asuma sus riesgos. En resumen, estos son los requisitos de validez para la contratación externa mediante contratistas independientes.

La jurisprudencia de la Corte ha aclarado que el contratista independiente debe contar con una «estructura propia y un aparato productivo especializado», lo que significa que debe ser un verdadero empresario con capacidad técnica, directiva y ser dueño de los medios de producción. Además, debe tener empleados bajo su subordinación. Si la empresa proveedora no cumple con estos criterios y actúa más como un intermediario que proporciona mano de obra a la empresa principal, se considera un caso de fraude a la ley, conocido como «hombre de paja» o falso contratista. En este escenario, la empresa principal es responsable de manera solidaria.

La Sala de Casación Laboral concluyó reiterando que, aunque la subcontratación laboral es legítima, no es legal que las empresas utilicen esta figura para desvincularse de sus empleados y transferirlos a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, ya sea mediante cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos u otras estructuras jurídicas similares. En tales casos, la empresa principal debe ser considerada como el verdadero empleador, y la entidad interpuesta debe ser vista como un simple intermediario sin suficiente autonomía empresarial.

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