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El Ministerio del Trabajo emitió un concepto en el cual precisa la definición y alcance del trabajo dominical ocasional y la forma en que debe ser remunerado por parte del empleador.

Consideraciones del MinTrabajo

En los términos del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-:

Artículo 179. Trabajo dominical y festivo.

(…)

PARAGRAFO 2º. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

Cuando se labora de forma ocasional en un domingo (día de descanso), el artículo 180 del CST dispone que el trabajador tiene derecho «a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior».

De allí que a criterio del Ministerio,

cuando el trabajador labora hasta dos dominicales en el mes calendario, tendrá derecho a escoger entre dos opciones, debiendo escoger tan solo una de ellas. Las opciones son: la primera el pago en dinero de la remuneración del 1.75% por haber laborado en Domingo o la segunda opción el descanso compensatorio, en atención a lo normado por el Artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

El CST otorga la potestad al trabajador respecto de escoger la opción del pago o de descanso remunerado, motivo por el cual el empleador es quien designaría el día de descanso en la semana siguiente al de su causación. No obstante, sostiene el Ministerio, «como  el trabajo dominical ocasional, se remunera con el 1.75% por el solo hecho de haber laborado el día domingo, cuando el trabajador escoge el descanso remunerado, en donde el 1 del 1.75% estaría incluido en los 30 días de nómina, debiendo el empleador pagar el 0.75%, restante valor que debe verse reflejado adicional a los 30 días de nómina».

Ministerio del Trabajo, concepto 02EE2022410600000063764 de 2023

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