La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- analizó si a la luz del artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 las actas de la asamblea general o del máximo órgano directivo de una entidad sin ánimo de lucro deben estar firmadas o no a efectos de su registro ante la entidad.
Consideraciones de la DIAN
Según la disposición en comento:
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.5. LIBRO DE ACTAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.
Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Esta norma se refiere a las entidades contribuyentes del régimen tributario especial, a las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y ea las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
A efectos de dar solución al interrogante planteado, la DIAN echó mano de la doctrina de la SuperSociedades en el sentido de destacar lo siguiente:
Aspectos generales del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro. La inscripción y los certificados de los actos, libros y documentos de las entidades sin ánimo de lucro se harán en los mismos términos y condiciones y pagando los mismos derechos previstos para el Registro Mercantil. Las normas registrales generales de las sociedades se aplicarán al registro de las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se puede mencionar el artículo 189 del Código de Comercio, que determina el valor de prueba suficiente que se le otorga a las actas cuando cumplen los requisitos que la misma norma determina.
El artículo 189 del Código de Comercio preceptúa que:
ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.
De allí que
con el fin de que adquieran pleno valor probatorio, se deberá registrar el libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 en los mismos términos y condiciones previstos para el Registro Mercantil, razón por la cual debe atenderse, entre otras cosas, lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio.
DIAN, concepto 938 [005086] de 2023