En líneas generales, según lo ha recordado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades territoriales como departamentos y municipios «cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, en particular para administrar las fuentes de sus ingresos, i.e., los impuestos a su cargo». De allí que se les reconozca potestad normativa y autonomía, siempre que se respeten los límites establecidos en la Constitución y la ley.
Justamente uno de esos límites tiene que ver con la potestad que tienen las entidades territoriales para crear conductas sancionables en materia tributaria, «pues esta materia está reservada al legislador en garantía del artículo 29 constitucional, que determina la preexistencia de una ley respecto de una determinada conducta».
En lo que respecta al régimen sancionatorio de las entidades territoriales, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 determina que están obligadas a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, cobro y devoluciones, al igual que el régimen sancionatorio incluida su imposición, respecto de los tributos que administren, dejando solo a salvo la posibilidad de que puedan disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de la aplicación, acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos.
Así las cosas, las entidades territoriales solo cuentan con autorización legislativa para atenuar las sanciones y simplificar los procedimientos, pero no para crearlas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de junio de 2023 (27121)