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La Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió la legalidad del Oficio 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Ello con el propósito de establecer si este oficio era consecuente o no con la suspensión de términos con ocasión del COVID-19 prevista en la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020 y sus reformas.

Consideraciones del Consejo de Estado

Considerando las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia del COVID-19, en el año 2020 la DIAN estimó necesario «suspender los términos para adelantar las actuaciones administrativas, así como los de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria». De allí la expedición de la Resolución 030 del 2020. Aun con lo anterior, con el Oficio 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020 la DIAN estimó que no se habían suspendido los términos para de corregir las declaraciones de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

En criterio de la Sección Cuarta

no puede entenderse que la exclusión de la suspensión de términos ordenada en la norma citada cobija las correcciones de las declaraciones tributarias, pues estas no fueron expresamente señaladas dentro de lista taxativa de excepciones de la suspensión de términos. Si la intención de la administración hubiese sido la de no suspender el término para presentar las correcciones de las declaraciones tributarias, así debió señalarse desde la Resolución nro. 030 de 2020 o sus modificatorias, precisamente porque el objetivo de tales disposiciones era garantizar que las actuaciones ante la administración tributaria se llevaran a cabo sin tropiezos, de manera que la regla general fuese la suspensión del término, y la excepción su continuidad.

Para el máximo tribunal de lo contencioso administrativo resulta claro que con las normas expedidas durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, la suspensión de términos de legales fue general para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, con la interpretación restrictiva de las exclusiones taxativas a dicha suspensión contenidas en las mismas normas.

Y como dentro de tales excepciones a la regla general de suspensión no se incluyeron las correcciones de las declaraciones de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, debe entenderse que el término previsto en estas últimas normas sí se encontraba suspendido, conforme a la regla general de suspensión de términos.

Por tal razón el Consejo de Estado anuló el oficio en referencia y concluyó que «los términos para la presentación de correcciones de las declaraciones tributarias establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario se suspendieron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución nro. 030 de 2020, en tanto no fueron objeto de una exclusión de dicha consecuencia jurídica en una norma expresa que así lo dispusiera».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de agosto de 2023 (26136)

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