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No son muchas las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan la figura de la renuncia a la prescripción. Tres disposiciones normativas, resaltó la Sección Cuarta, abordan en la legislación tributaria este tema:

  • El artículo 817 dispone que «la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años», contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, a la presentación de la declaración extemporánea o de corrección para los mayores valores que sean autoliquidados, o de la ejecutoria del acto de determinación oficial;
  • El artículo 818 reconoce que la Administración puede interrumpir el término de prescripción, entre otras actuaciones, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual «empezará a correr de nuevo desde el día siguiente».
  • El artículo 819 del ET le da la potestad de retener «lo pagado para satisfacer una obligación prescrita», en la medida en que lo sufragado «no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción».

La aplicación de la legislación civil

En ausencia de normas especiales que más allá de las tres antes mencionadas desarrollen y regulen la renuncia a la prescripción en materia tributaria, para el Consejo de Estado se ha de aplicar lo previsto sobre el particular en el Código Civil. Lo anterior

considerando que el fenómeno prescriptivo corresponde a una categoría jurídica propia de ese ordenamiento, en torno a la cual las normas tributarias no tendrían que prever las vicisitudes que ya habían sido previstas en aquella normativa.

En lo que respecta a la renuncia tácita de la prescripción, el artículo 2514 del Código Civil señala que «la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», lo que ocurre «cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor».

Sobre su aplicación en el ámbito tributario, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la renuncia tácita a la prescripción es aplicable respecto de las obligaciones tributarias, al margen de la potestad que tiene la Administración de decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro.

En conclusión,

toda vez que la institución jurídica de la prescripción es originaria y propia del derecho civil, de manera que es aquel ordenamiento el llamado a reglar las situaciones, efectos y consecuencias relacionados con esta, siendo entonces suficiente con el reconocimiento que de esa figura hace la normatividad tributaria, para entender que por tratarse de la misma categoría jurídica, le son aplicables las disposiciones que la rijan en el ordenamiento civil, sin que para ello se requiera de una norma de remisión.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de agosto de 2023 (27504)

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