El Ministerio del Trabajo emitió recientemente un concepto sobre la instalación de cámaras de seguridad y equipos de audio en el lugar de trabajo por parte del empleador.
Consideraciones del Ministerio del Trabajo
La cartera ministerial recordó en primer término que, según lo ha establecido la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-768 de 2008, existen limitaciones al derecho a la intimidad de los trabajadores. Ello en la medida en que el empleador tiene la potestad de dirección y organización de su empresa, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.
CAMARAS DE VIDEO. Ha señalado la Corte Constitucional que resulta razonable al empleador su utilización para garantizar la protección de sus intereses institucionales, o permitir un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, pero “siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se busca, es decir sea idónea y necesaria.
Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias.
En todo caso, la misma Corte ha señalado con precisión que «instalar cámaras “para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales etc. con el fin exclusivo de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar del trabajo, resulta una intromisión ilegítima y vulneradora de la dignidad y el derecho a la intimidad».
En la medida en que el Código Sustantivo del Trabajo no contempla una disposición que regule la instalación y operación de cámaras de video en el lugar del trabajo, para el Ministerio del Trabajo debe acudirse a lo que establezca el Reglamento Interno de Trabajo.
El empleador estaría facultado para hacerlo siempre que se atiendan a las prescripciones de orden y seguridad establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo siempre que tales disposiciones respeten la honra, dignidad y la vida privada de sus trabajadores, lo que nos lleva a concluir que no es aceptable la implementación de las disposiciones que desconozcan estos derechos.
Por otra parte, en lo que respecta a dispositivos de audio o escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, «con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, esto podría llegar a constituirse como un delito acorde con las disposiciones del Código Penal».
En conclusión, para el Ministerio del Trabajo
la implementación de mecanismos de control dentro de la empresa no configuraría conductas de violación al derecho a la intimidad, sin que ello indique que tales mecanismos no deban ceñirse a las normas que garantizan el respeto, la honra, dignidad y la vida privada de los trabajadores, tal y como se ha mencionado. En consideración de esta oficina la implementación de estos mecanismos siempre que respeten la dignidad del trabajador no constituye violación de los derechos laborales.
Ministerio del Trabajo, concepto 02EE2022410600000077417 de 2023