La Superintendencia de Sociedades se pronunció recientemente sobre la figura de las reservas legales de una sociedad comercial, su propósito y alcance. Lo anterior a efectos de analizar si es posible constituir garantías mobiliarias sobre estas.
Consideraciones de la SuperSociedades
En líneas generales, según lo ha señalado la doctrina de la entidad, las reservas legales de una sociedad «representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales».
Las reservas legales son las establecidas en la ley con una finalidad de orden público, pues pretende la protección del patrimonio social y no pueden ser variadas por el ente social; las reservas estatutarias son las consagradas expresamente en los estatutos con una finalidad específica, y las ocasionales son aquellas dispuestas por el máximo órgano social conforme a lo previsto en los estatutos, que sólo rigen para el fin indicado y el ejercicio social en que son decretadas.
Por su parte, el concepto de garantías mobiliarias contenido en la Ley 1676 de 2013 hace referencia al conjunto de medidas que «tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas».
Las garantías mobiliarias se constituyen a través de contratos que tienen el carácter de principales, sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.
Por la naturaleza de las reservas legales, sostiene la SuperSociedades, no es posible constituir sobre ellas una garantía mobiliaria. Lo anterior en la medida en que «las reservas se reflejan en un registro contable de la sociedad que no constituye un bien de propiedad de la misma y que tampoco podría ser ejecutada».
Sin perjuicio de lo anterior, cosa distinta sería que, por ejemplo, constituida una reserva ocasional o estatutaria cuya destinación sea adquirir un bien mueble, ésta se materializara con la adquisición del bien y sobre éste se constituyera una garantía mobiliaria.
SuperSociedades, concepto 220-180082 de 2023