fbpx

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció del caso de un contribuyente que discutía con la DIAN la notificación errónea de los actos administrativos que habían modificado su declaración de renta del año 2010, pues al parecer la entidad administrativa había realizado un mal cómputo de los términos para su notificación.

Consideraciones del Consejo de Estado

El artículo 565 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, preceptuaba que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

Al interpretar el conteo del término de 10 días previsto en esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que

[h]abida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)

En cuanto al edicto de notificación, precisó que «es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA».

Para el caso analizado por la Sección Cuarta, la citación fue enviada el 15 de enero de 2018 (lunes), por lo que los 10 días contaban desde el 16 de enero (martes) y finalizaban el 29 de enero (lunes), fecha en la cual se fijó el edicto, evidenciando que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal atendió el criterio de esta Corporación, dado que el error en el cómputo del término legal para efectuar la notificación impide que el acto sea oponible al contribuyente y que produzca plenos efectos pues, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, el trámite supletorio de notificación empleado por la Administración fue prematuro y, por tanto, irregular; de ahí que no pueda afirmarse que la notificación se surtió válidamente dentro del año dispuesto en el artículo 732 del ET.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2023 (26872)

WhatsApp chat