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La Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó como medida cautelar la suspensión de algunos apartes de diferentes conceptos emitidos por la DIAN, frente al impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes previsto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022.

Se trata, en concreto, de los siguientes oficios y apartes:

  • El aparte del punto 3 del Concepto 000I2023000641 del 20 de enero de 2023, que señala: «Por su parte, el inciso 4° del artículo 51 ibidem consagra: «El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.» Este inciso debe interpretarse armónicamente con el inciso 2° del artículo 51 en comento, entendiendo que la venta, retiro o importación con la que se genera el Impuesto se circunscribe a «productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes»».
  • El numeral 1.1. del Concepto 000I2023002390 del 1 de marzo de 2023, que indica: «1.1. ¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto? Son contribuyentes del Impuesto los productores o importadores, según el caso, de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quienes -a la par- fungen como responsables del mismo, tal y como lo prevé el inciso 4 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022».

Consideraciones del Consejo de Estado 

Al estudiar los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 y contrastarlos con la interpretación dada por la DIAN en estos conceptos, el Consejo de Estado concluyó que esta entidad administrativa «desconoció la definición de importador y del productor como sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes».

[A]l confrontar los actos demandados con las normas superiores invocadas como violadas surge, de modo inicial, una contradicción, pues los primeros, al momento de señalar el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, no solo omitieron remitirse a la definición de productor y/o importador dada en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, sino que, ampararon su interpretación en el concepto de hecho generador prevista en el inciso 2 del artículo 51 ib., identificando así, un sujeto pasivo que no coincide con el que fue dispuesto por el legislador.

La Sección Cuarta llamó la atención, así, sobre el hecho que la DIAN desconociera «la definición expresa que consagró el legislador, extralimitando la función de interpretación que le otorgan las disposiciones legales». Por tal razón pudo constatar de forma preliminar una violación de la norma superior, decretando como medida cautelar la suspensión provisional de estos conceptos en alguno de sus apartes.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 4 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-27-000-2023-00018-00 (27715)

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