Este fue uno de los interrogantes analizados por la DIAN con ocasión de una consulta elevada a la entidad.
Al revisar la normativa vigente, la DIAN encontró que con las modificaciones que introdujo la Ley 1943 de 2018 -y que mantuvo la Ley 2010 de 2019-, se extendió la exclusión de IVA para los servicios públicos de energía en los términos del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Y es que, en efecto, bajo la normativa actual el servicio de alumbrado público es definido como el «servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación». Por tal razón, para la Corte Constitucional el servicio de alumbrado público es consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último.
Así las cosas, según la doctrina de la DIAN expuesta entre otras en el Oficio 018344 de 16 de julio de 2019, el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía en general y sin distinción alguna, lo que implica que todo servicio de energía esté excluido del impuesto, encontrándose dentro de la exclusión el servicio de alumbrado público, independientemente del tipo de empresa o la naturaleza jurídica de quien preste el servicio.
En conclusión, al ser un servicio inherente al servicio público de energía eléctrica, el servicio de alumbrado público se encuentra excluido de IVA.
DIAN, oficio 100208192 – 879 de 2023