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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció recientemente mediante un fallo, a fin de recordar su jurisprudencia sobre la tercerización laboral en Colombia y los parámetros que deben verificarse so pena que aquella resulte ilegal.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia 

El máximo tribunal recordó en primer lugal que la tercerización laboral «es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas», encontrándose amparada en lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral

si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Las cooperativas de trabajo asociado, recordó la Corte, son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos. Pero cuando aquellas son empleadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, existirá una  indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia de un contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.

La Corte ha precisado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.

Figuras como el outsourcing o la externalización de los procesos laborales son también especies de tercerización laboral, en la medida en que permiten que «el empresario se concentre en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a menor costo del que tendría que asumir, de ejecutar la función directamente«. Por tal razón, si a través de estas figuras se disfrazan verdaderas relaciones laborales y se desnaturaliza su razón de ser, su utilización será ilegal y deberá declararse la existencia de un contrato de trabajo (con las consecuencias jurídicas que ello comporte).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2023 (SL1819-2023)

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