Así lo precisó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al ser consultada por un particular sobre los criterios listados en el literal d) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario para que exista vinculación económica a efectos del impuesto a la renta.
Consideraciones de la DIAN
En los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 260-1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. <Artículo adicionado* por el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
(…)
5. Otros casos de Vinculación Económica:
(…)
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil
(…)
Al analizar el alcance de esta disposición, la DIAN dio aplicación al criterio hermenéutico de la interpretación gramatical y el efecto útil de la norma, concluyendo que «en lo que a la conjunción “o” se refiere es menester advertir que es empleada como una conjunción disyuntiva; es decir, que “expresa alternativa entre distintas opciones”». De allí que,
para que se configure una vinculación económica en los términos consultados, basta con que se cumpla cualquiera de los criterios listados en el citado literal d), esto es, la existencia de: (i) matrimonio, (ii) parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, (iii) parentesco hasta el segundo grado de afinidad, o (iv) parentesco único civil.
No será necesario, entonces, que los criterios enlistados en el literal d) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario concurran en su existencia, bastando que solo uno de ellos exista para que podamos hablar de vinculación económica en materia del impuesto a la renta.
DIAN, oficio 843 [004381] de 2023