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Así lo concluyó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al revisar el Concepto 100208192-1142 de 2022 en lo que respecta a la notificación electrónica en materia administrativo tributaria.

Consideraciones de la DIAN

Según lo establece el artículo 566-1 del Estatuto Tributario en su inciso 3º:

«La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico».

En los términos del Código Civil, recordó la DIAN, «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras». Por tal razón, 

la locución “a partir de” denota un punto de partida, equiparable -si se quiere- a la preposición “desde”. Por lo tanto, los cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 ibídem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico. Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

En este caso no es posible aplicar la disposición general sobre notificaciones electrónicas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pues el artículo 566-1 del Estatuto Tributario constituye norma especial que debe aplicarse por encima del régimen general del CPACA.

En conclusión, sostiene la DIAN,

[p]retender que los términos legales, para que el administrado (contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado) responda o impugne en sede administrativa el acto administrativo notificado electrónicamente, se computen a partir del día siguiente a la entrega del correo electrónica conlleva un desconocimiento del tenor literal del inciso 3° del referido artículo 566-1.

En efecto, dicho inciso señala que dichos términos “comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico” (subrayado fuera de texto) y no “a partir del día siguiente”, tal y como lo expuso la Subdirección de Normativa y Doctrina en el pronunciamiento objeto de disenso.

DIAN, oficio 0094 de 2023

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